PRIMERO. Valoración de la Instrucción 4/2026 del OEITSS, dictada tras la Sentencia 441/2026 del Tribunal Supremo.
En relación con la Instrucción número 4/2026 de la Dirección General del OEITSS, elaborada ante la inseguridad jurídica ocasionada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, número 441/2026 —sentencia que ha sido analizada y manifestada nuestra oposición a la misma—, las organizaciones firmantes, en representación del personal con funciones inspectoras, manifestamos que:
- Las instrucciones no resuelven la situación de inseguridad jurídica en la que nos encontramos el personal con funciones inspectoras, pues lejos de aportar soluciones claras, se caracterizan por su ambigüedad e indeterminación. Hubiera sido deseable que se hubieran centrado en analizar exclusivamente los sitios a los que no podemos acceder, en lugar de analizar aquellos que no generan problemas y terminar mezclando, confusamente, unos y otros.
Las instrucciones tampoco aprovechan para acotar o delimitar conceptos jurídicos indeterminados —como la “separación física apreciable” o la delimitación del domicilio constitucionalmente protegido—. Así, sobre el concepto de “domicilio constitucionalmente protegido”, se mezclan los criterios de la Sentencia del Tribunal Constitucional del año 1999 con fundamentos de la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenidos en la Sentencia de 14 de abril de 2026 y elabora una serie de recomendaciones, que resultan confusas, generan nuevas dudas interpretativas y terminan traspasando la responsabilidad íntegra a los actuantes, sin respaldo normativo claro ni garantías suficientes.
- El procedimiento del punto 2.3 induce a la confusión desde su mismo inicio, pues después de venir de distinguir entre varios tipos de centros, señala para todos ellos “cualquiera que sea el centro de trabajo visitado, en caso de que el representante de la empresa se oponga a la visita”, sin aclarar tampoco qué representante ha de oponerse y describiendo una especie de diálogo entre Inspección y el señalado representante que no se termina de entender.
Posteriormente, este punto vuelve a abordar, ahora para delimitar negativamente, las zonas que no pueden ser consideradas “domicilio social protegido”, lo que parecería más adecuado desde un punto de sistemática en el apartado o punto 2.1 que se dedica a tal finalidad.
También sin lógica aparente en cuanto a ubicación, el último párrafo del apartado 2.3 de este apartado, cita el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, referido a la obligación de las sociedades mercantiles de formalizar su domicilio social en el lugar donde se halle su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación. Parece querer con ello la Instrucción de la prevalencia que la jurisprudencia otorga a la realidad material de lo que resulte ser un domicilio frente a la apariencia formal con que conste (esté o no inscrito o registrado como tal).
Ahora bien, de ahí que no case bien hacerlo recordando el artículo 9 LSC (que es precisamente el precepto que establece la obligación de su formalización), cuando, además, la referencia a las sociedades mercantiles no agota las posibles personas jurídicas ni sus domicilios.
Finalmente, ahondando en el desconcierto, aun con las confusiones señaladas, tras diferenciar los espacios de los distintos tipos de centro en los puntos 2.2. y 2.3, sorprende que el punto 2.4 finalmente refiera o extienda la posibilidad de duda sobre “cualquier zona del centro”, para lo que se evitará el acceso al mismo.
- Con todo, la instrucción sigue considerando la pertinencia de la visita para comprobar si efectivamente se produce o no una separación física en el centro de trabajo y el domicilio social. Sin embargo, no puede obviarse que, si se constata la inexistencia de separación en una visita, ya podría haberse, con el mero acceso, producido la vulneración del derecho fundamental conforme a la STS. La referencia a realizar todos los trámites sin acceso no resulta posible en la mayoría, sino la totalidad, de las ocasiones. Abunda en esta inseguridad jurídica:
▪ La imposibilidad de determinar con seguridad, una vez iniciada la visita, si se ha accedido o no a un espacio constitucionalmente protegido.
▪ Falta de solución para situaciones frecuentes en las que el acceso a zonas productivas (talleres, almacenes) exige atravesar oficinas potencialmente protegidas.
▪ Dificultades para identificar a la persona legitimada para otorgar consentimiento válido y para verificar dicha legitimación, así como la ausencia de criterios sobre la forma o validez de los documentos de consentimiento.
▪ Incertidumbre ante supuestos en los que no hay representante presente o este se niega a firmar.
▪ Problemas prácticos para el acceso a documentación con trascendencia inspectora (por ejemplo, información digital contenida en equipos informáticos ubicados en zonas protegidas).
▪ Riesgo de disparidad de criterios entre Inspecciones Provinciales, rompiendo la necesaria uniformidad del sistema.
▪ Exposición directa del personal inspector ante posibles impugnaciones o responsabilidades derivadas de su actuación.
▪ Y, lo más grave, una falta de respaldo institucional efectivo al colectivo encargado de garantizar el cumplimiento de la normativa laboral.
En suma, las propias instrucciones son, por momentos, reiterativas, generan una mayor confusión, y omiten instrucciones sobre cuestiones tan relevantes como qué hacer si no está presente en el centro de trabajo el representante legal de la empresa, concretando qué persona/s pueden ser nuestros interlocutores en las visitas a los efectos de concretar los espacios y, en su caso, otorgar el consentimiento. Tampoco aclaran, en caso de requerirse autorización judicial, el procedimiento para canalizar y motivar la solicitud.
- Esta situación creada conlleva un incremento evidente de la carga de trabajo:
▪ Mayor necesidad de planificación previa de las actuaciones para minimizar riesgos jurídicos.
▪ Incremento de visitas fallidas y duplicidad de actuaciones al no poder verificarse documentación en una única visita.
▪ Aumento de tareas administrativas en el propio centro de trabajo (gestión de consentimientos, documentación, etc.), así como por la solicitud y motivación de autorizaciones judiciales.
▪ Y la exigencia añadida de una descripción exhaustiva en actas e informes de las zonas visitadas, de las áreas no accesibles y de los criterios utilizados para su calificación.
En definitiva, en tanto en cuanto no se modifique la situación creada por la sentencia del TS, la actuación inspectora ordinaria se va a ver afectada y ha de cambiar.
SEGUNDO. Por todo ello, estas organizaciones sindicales reclaman:
- Como ya expresamos en su momento, consideramos que la sentencia, que debemos acatar, es contraria a derecho, injusta y supone una mayor desprotección de los trabajadores que denuncien en reclamación de sus derechos, por lo que requerimos que se estudien todas las posibilidades de impugnación, y seamos informados al respecto.
- La adopción de medidas urgentes, tanto a nivel normativo como institucional, que clarifiquen el marco de actuación y garanticen la eficacia de la función inspectora. En este sentido, consideramos que la Instrucción 4/2026 es confusa y por tanto insuficiente para garantizar seguridad jurídica y la operatividad al personal inspector.
- Exigimos un posicionamiento firme del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en defensa del colectivo inspector, que no suponga trasladar la totalidad de los riesgos derivados al actuante para lo que será necesario:
▪ Una mayor delimitación del concepto de “domicilio constitucionalmente protegido” y de las personas que pueden concretar los espacios a visitar y, en su caso, otorgar el consentimiento para acceder a los espacios considerados domicilios constitucionalmente protegidos.
▪ Elaborar de forma inmediata un protocolo que garantice una tramitación urgente de la solicitud de orden judicial, el procedimiento a seguir y dé instrucciones claras sobre motivación de la solicitud.
▪ La adopción de medidas complementarias en materia de productividad (por ejemplo, en materia de pendencia si es necesario solicitar autorización judicial), la revisión del concepto visita fallida (distinguiendo la imposibilidad de actuar de la situación de centro cerrado), el resarcimiento de gastos, u permitir la justificación de estas visitas sin necesidad de diligencia firmada por la persona si se negara a firma (prever modelo en Integra para ello).
En tanto se adoptan, es preciso que, de manera urgente se den instrucciones a las inspecciones provinciales para que se suspenda la emisión de órdenes de servicio genéricas de campaña y se dé prioridad a denuncias, peticiones de informe y campañas “sin riesgo” (garantizando el acceso a la productividad al personal que resulte afectado). Todo ello implica una labor previa del personal de estructura que compruebe que las OOSS se generan con adecuados parámetros de calidad y de identificación correcta de los centros de trabajo.
Asimismo, teniendo en cuenta el mayor riesgo de que se emprendan acciones legales contra los actuantes, exigimos tener información clara sobre nuestra cobertura y asistencia legal.
En conclusión, desde la preocupación por la situación creada, los sindicatos de Inspectores y Subinspectores abajo firmantes, nos ratificamos en nuestra función social y de control del ordenamiento laboral. Es nuestra obligación y queremos llevarla a cabo, pero queremos hacer nuestro trabajo con garantías y seguridad.
Y exigimos a la Dirección General del OEITSS, de la ITC y al Gobierno Vasco celeridad en las medidas que les planteamos. Mientras tanto, aunque limitados, seguiremos trabajando por el respeto a los derechos sociales como lo venimos haciendo desde 1906.